martes, 5 de junio de 2012

TODO SOBRE EL CONTRATO DE VENTA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA


CONCEPTO DE VENTA

1º CONCEPTO: La Venta es un contrato por el cual una persona , llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie. (Ver Art. 1.474 C.C.V.)
2º CARACTERES: Como todo contrato la venta tiene una serie de características que la diferencian de otros contratos, así como otras que les son comunes a éstos:
1. El contrato de venta es consensual: esto es que deriva de la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el negocio jurídico, el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las partes. Por tanto, deben considerarse las causas de anulabilidad contempladas en lo que respecta al consentimiento, a saber:
   a. Dolo,
   b. Error
        i.De Hecho
       ii.De Derecho
   c. Violencia
Estos tres elementos vician el consentimiento haciendo que el contrato de venta sea anulable.
De igual manera, como en todo contrato, el objeto es elemento esencial al igual que el consentimiento y la causa, por tanto, para que la venta sea válida, éste debe ser:
   a. Posible
   b. Lícito
   c. Determinado o determinable
2. El contrato de venta es sinalagmático perfecto: se dice que es sinalagmático perfecto en virtud de que el contrato de venta genera obligaciones para las partes y desde el mismo instante en que se produce las partes tienen conocimiento del alcance del contrato de venta y por tanto saben a que se obligan.
3. El contrato de venta es bilateral: se dice que es bilateral debido a que ambas partes están obligadas de forma recíproca. El vendedor ofrece un bien y se compromete a transmitir la propiedad del mismo y a su vez el comprador tiene la obligación de realizar el pago del precio acordado por dicho bien.
4. El contrato de venta es oneroso: el negocio jurídico es susceptible de pago, es decir, se produce una erogación por parte del vendedor como parte del negocio jurídico y a su vez hay un ingreso de dinero en el patrimonio del vendedor por la realización de dicho negocio jurídico.
5. El contrato de venta puede ser:
   a. De ejecución Instantánea: cuando la transmisión de la propiedad del bien en venta y el pago del precio se hace de forma inmediata. (Ej.: La venta de un vehículo de contado)
   b. De tracto sucesivo: cuando las erogaciones para el pago del precio se realizan sucesivamente.
6. La venta se perfecciona:
   a. En el caso de bienes muebles: con la entrega de la cosa, en este caso la posesión equivale a título.
   b. En el caso de bienes inmuebles: con la tradición legal, esto en virtud del principio de publicidad registral que se lleva a cabo mediante la protocolización del documento en que se adquiere la propiedad del bien inmueble, el cual surte efectos erga omnes (oponible a terceros).
(Ver Arts. 1.133, 1.134, 1.141 y 1.142, 1.146, 1.147 al 1.156 C.C.V.)
3º EFECTOS Y MODALIDADES DE LA VENTA:
1. Venta sujeta a peso, cuenta y medida: se perfecciona luego que las cosas son contadas, medidas o pesas.
2. Venta en alzada o en globo: se perfecciona de inmediato
3. Venta "Ad Gustum": está sujeta a que el producto en venta sea probado, toda vez que el comprador lo pruebe y de su aprobación se habrá perfeccionado la venta.
4. Venta sujeto a ensayo previo: el perfeccionamiento de la venta está sujeto a ensayo y se perfeccionará si y sólo si se demuestra que el producto es apto para el uso a que está destinado.
(Ver Arts. 1.475 al 1.479 C.C.V.)

FORMACIÓN DE LA VENTA.

Incapacidad Ver Arts. 1.143 al 1.145 C.C.V.
INCAPACIDADES PARA COMPRAR O VENDER.
1. Entre marido y mujer: esta es una prohibición expresa del C.C.V.; cualquier venta entre marido y mujer es nula. Esto en virtud de que el bien pertenece a la comunidad conyugal, salvo que existan capitulaciones matrimoniales. (Ver Art. 1.481 C.C.V.)
2. Entre el padre y la madre: no pueden comprar, ni directamente ni por medio de otras personas, los bienes de los hijos que se encuentra bajo su potestad, sólo podrán vender con autorización del Juez de Protección, al cual deben demostrar previamente la finalidad de la venta del bien, es una prohibición para comprar, ya que pueden vender previa autorización judicial.
3. Los tutores, protutores y curadores: tienen prohibición sobre los bienes de las personas sometidas a tutela, protutela o curatela, esto debido a que en la tutela, protutela y curatela, sólo se tiene la simple administración de los bienes más no la disposición en tanto que el pupilo alcance la mayoridad, el entredicho supere la interdicción o el Tribunal revoque el mandato para ser tutor, protutor o curador.
4. Los mandatarios, administradores o gerentes: los bienes que están bajo su mandato o administración, dichos bienes no pueden ser adquiridos por los apoderados o administradores, pero podrán vender si el mandato contempla esa facultad, no pudiendo ser el dinero obtenido de la venta para lucro del apoderado sino que debe entregárselo al mandatario quien puede solicitar la rendición de cuentas del mandato.
5. Empleados públicos: estos no pueden disponer de los bienes públicos sometidos a su custodia o administración, en virtud de ser éstos bienes del Estado.
6. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, etc.: no pueden comprar los bienes ofrecidos en remate judicial.
7. Los abogados y procuradores: tienen prohibición para celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, permuta, etcsobre cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (Pacto de Cuota Litis).
(Ver Arts. 1.481 y 1.482 C.C.V.)
LIMITACIONES PARA LA VENTA.
Dentro de las limitaciones para la venta se tienen las procedimientos conservatorios preventivos, que tienen como finalidad, ante una situación jurídica litigiosa que debe dirimirse, dictar éstas medidas para evitar el traslado del dominio de la cosa en tanto no se resuelva la situación de conflicto. Entre estas se tiene:
• Prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles.
• Embargo de bienes muebles
• Secuestro de bienes determinados
• Otras medidas cautelares innominadas.

VALIDEZ DE LA VENTA

CONCEPTO DE COSA: porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de derecho.
CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO: (Ver Art. 1.155 C.C.V.)
1. Debe ser posible: en cuanto a este requisito deben considerarse 2 hipótesis:
a. La venta de cosas que han perecido antes de la celebración del contrato: a este respecto tenemos los siguientes supuestos:
i. Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en su totalidad, la venta es inexistente (Art. 1.485 CC)
ii. Si sólo ha perecido parcialmente, el comprador puede elegir entre desistir o pedir la parte existente con arreglo en el precio.
b. La venta de cosas futuras: es válida, salvo en los casos previstos en los Arts. 1.156; 1.483; 1.484 y 525 del CC donde la prohibición nace de la ilicitud del objeto.
2. Debe ser lícito: en principio es lícita la venta de toda clase de bienes y derechos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, singulares o universales; pero por excepción no pueden venderse:
a. Los bienes no susceptibles de tráfico, bien sea por su naturaleza (cosas inapropiables como por ej. Las cosas comunes), o bien sea por su destino (bienes del dominio público, etc.)
b. Los bienes de tráfico prohibido: por ejemplo una sucesión no abierta.
c. Los bienes de tráfico restringido: Ej.: Ley de Armas y Explosivos
3. Debe ser determinado o determinable: en esta materia rige el derecho común de modo que puede venderse una cosa individualizada o no; pero en este último caso la transferencia de la propiedad o derecho no ocurre hasta que no se realice la individualización.
PRECIO.
La obligación de pagar el precio en la venta debe tener por objeto el pago de una suma de dinero, a fin de diferenciarlo de otros contratos.
Se dice que el precio debe ser real o serio, en el sentido de que el vendedor debe tener la intención de exigirlo. De igual forma el precio no debe ser vil ni irrisorio.
El precio debe ser determinado o determinable; en principio la venta debe determinarse y especificarse por las partes (Art. 1.479 CC). No es necesario que éstas fijen una cantidad exacta de dinero; basta que la misma pueda ser determinada en relación directa a los elementos objetivos independientes de la voluntad de las partes o de la apreciación más o menos discrecional de ellas.
Las partes de común acuerdo pueden encomendar la fijación del precio a un tercero. La designación de éste puede hacerse en el acto mismo de la venta o después, siempre que en el contrato se determine la manera de designar al tercero en caso de desacuerdo entre las partes.
COSAS QUE NO PUEDEN SER VENDIDAS.
Para vender válidamente se requiere que el vendedor tenga el poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena.
En nuestra legislación civil, la norma es que "la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (Art. 1.483 CC)
Condiciones para que exista venta de la cosa ajena
1. Que la cosa sea ajena
2. Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes.
Sanción de la venta de la cosa ajena
La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
1. Anulabilidad del contrato: nuestro legislador sanciona la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa. La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato esté viciado de error ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa era ajena. Realmente, la anulabilidad de la venta de cosa ajena no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, es decir, una acción conferida al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el verdadero dueño lo desposea, de alli que, la acción sólo corresponde al comprador y nunca al vendedor ni al verdadero dueño; y está sujeta a prescripción de 5 años y no a la de 10 años como sucedería si se tratara de una acción resolutoria. La venta de cosa ajena es confirmable conforme a derecho común (Art. 1.351 CC) y también por cualquier hecho posterior que eliminen el riesgo de la evicción, siempre que el comprador no haya pedido ya la nulidad del contrato.
2. Indemnización de daños y perjuicios: además de la nulidad, el comprador, siempre que en el momento de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede exigir daños y perjuicios.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. LA TRADICIÓN.

Nuestro código dice que "la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador" (Art. 1.487 CC). La obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (Art. 1.265 CC)
MODOS DE HACER LA TRADICIÓN.
1. Tradición de Inmuebles: el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (Art. 1.488 CC); el vendedor además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición. En todo caso el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.
2. Tradición de Muebles Corporales: la tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el sólo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título (Art. 1.849 CC). También existen otras formas de hacer la tradición de bienes muebles corporales, entre las cuales pueden citarse la fijación de sellos o marcas y la tradición documental, o sea, la entrega de documentos que permiten obtener la posesión de dichos bienes.
3. Tradición de las cosas incorporales: se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor (Art. 1.490 CC).
LUGAR DE LA TRADICIÓN.
La tradición debe efectuarse en el lugar convenido por las partes y caso contrario, en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta (Art. 1.492 CC)
MOMENTO DE LA TRADICIÓN.
La tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio de éste, de inmediato, pero debe considerarse lo siguiente:
1. El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio (Art. 1.493, encab.)
2. El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega aún cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en el estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido (Art. 1.493, ap. único).
3. El vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los casos de caducidad del plazo previstos en el derecho común (Art. 1.215 CC).
4. El vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el derecho común para oponer la excepción.
GASTOS DE LA TRADICIÓN.
Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son del cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario (Art. 1.491 CC).
OBJETO DE LA TRADICIÓN.
En principio, el vendedor de una cosa debe entregarla tal como se encontraba en el momento del contrato, con sus frutos, accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso, así como los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la misma (Art. 1.495 CC).
(Ver Arts. 1.290, 1.294, 1.494, 1.495, 1.265, 1.344, 1.499; relativos a la entrega de la cosa vendida, sus frutos y accesorios, y títulos y documentos).


BLIGACIONES DEL VENDEDOR. SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN.

OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO. DEFINICIÓN LEGAL.
En las palabras del legislador el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida (Art. 1.486 y 1.503 CC).
SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN.
Es la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.
SANEAMIENTO DE DERECHO Y DE HECHO.
Las normas legales sobre el saneamiento por evicción en gran parte pueden ser descartadas por la voluntad de los contratantes. Así se explica que se hable de "saneamiento de derecho" cuando las partes se han acogido a las respectivas normas legales y de "saneamiento de hecho", caso contrario.
CONTENIDO DEL RÉGIMEN LEGAL DE SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN.
El saneamiento en caso de evicción comprende tres obligaciones del vendedor:
1. La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador; la cual es una obligación de no hacer denominada saneamiento por hecho propio.
2. La obligación de defender en juicio contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, la cual es una obligación de hacer conocida como garantía incidente
3. La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción total o parcial o el descubrimiento de cargas no declaradas, la cual es una obligación de dar.
SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO.
Se encuentra previsto los Arts. 1.503 al 1.506 CC.
El saneamiento por hecho propio no consiste sólo en el deber del vendedor de abstenerse de cometer delitos penales o civiles lesivos para el comprador en la propiedad o derecho del caso; también exige que se abstenga de realizar cualquier hecho o de ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión de la propiedad o derecho vendido o lo desposea de una u otro.
SANCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
El comprador en caso de incumplimiento de la obligación de saneamiento por hecho propio del vendedor puede exigir que se haga cesar la perturbación y se le reparen los daños y perjuicios ocasionados.
SANEAMIENTO POR HECHO DE TERCEROS.
Comprende la obligación de reparar la evicción consumada por un tercero y la obligación de defender en juicio al comprador contra la amenaza de evicción de un tercero.
La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Así pues, existirá evicción cuando un tercero impide total o parcialmente al comprador que entre en posesión de la cosa; cuando lo priva en todo o en parte de la misma mediante el ejercicio de un derecho real que lo faculte para ello, o cuando el comprador para entrar en posesión o conservar la posesión frente al tercero titular de un derecho real sobre la cosa vendida, tenga que hacer valer derechos distintos de los que le transmitió el vendedor.
CLASIFICACIÓN DE LA EVICCIÓN.
Por su extensión la ley clasifica la evicción en total, parcial y por cargas o menor.
1. Total: hay evicción total cuando el tercero ha logrado reivindicar para sí la totalidad de la cosa; cuando el tercero ha ejecutado la hipoteca sobre la cosa y el precio del remate no excede del crédito garantizado; cuando el tercero obtiene la nulidad, anulación o resolución del título del vendedor, siempre que el comprador no pueda defenderse luego de la reivindicación, etc.
2. Parcial: hay evicción parcial cuando el tercero ha logrado reivindicar para sí una parte de la cosa, etc.
3. Menor: hay evicción menor cuando el tercero hace valer derechos de usufructo, uso o habitación; cuando hace valer servidumbres pasivas; etc.
CONDICIONES PARA QUE LA EVICCIÓN HAGA NACER LA RESPONSABILIDAD.
1. La evicción debe ser actual.
2. En la venta la causa de la evicción no compromete la responsabilidad del vendedor si no es anterior al contrato (Art. 1.117 CC).
3. En el caso de la evicción menor se requiere que se trate de cargas no declaradas en el contrato de venta (Art. 1.504 CC) o ignoradas por el comprador al tiempo de contratar (Art. 1.515 CC).
EFECTOS.
REPARACIÓN EN LA EVICCIÓN TOTAL.
La reparación prevista por la ley puede comprender los siguientes elementos: precio, frutos, costas judiciales, gastos y costas del contrato y los daños y perjuicios.
1. Con respecto del precio se presentan varios supuestos:
    a. Cuando la cosa hubiera disminuido de valor y se encontrase considerablemente deteriorada: El vendedor debe restituir el precio si lo ha recibido (Art. 1.508, ord. 1º CC). Aun cuando para el momento de la evicción la cosa hubiera disminuido de valor y se encontrase considerablemente deteriorada por negligencia del comprador o por fuerza mayor, el vendedor debe restituir el precio íntegro. Sólo si el comprador sacó provecho de los deterioros, puede el vendedor retener una parte del precio proporcional a dicho provecho (Art. 1.509 CC).
    b. Cuando la cosa hubiera aumentado de valor: Si para el momento de la evicción la cosa hubiera aumentado de valor, incluso independientemente de hechos del comprador, el vendedor debe no sólo restituir el precio recibido sino pagar el exceso de valor (Art. 1.510 CC)
Los cambios de valor de la cosa operan a favor del comprador y en contra del vendedor, esto puede explicarse en virtud de que: a) la acción del comprador es por el monto exacto del perjuicio; b) al consumarse la evicción, la obligación del comprador queda sin causa y por tanto el vendedor debe restituir conforme a las reglas del pago de lo indebido, que obligan a repetir todo el precio pagado; c) cuando se produce la evicción parcial, la ley permite al comprador elegir entre la resolución del contrato o el pago del valor estimado para el día de la evicción (Arts. 1.513 y 1.514 CC).
2. Con respecto de los frutos: el vendedor, debe restituir también los frutos en caso de que el comprador a su vez esté obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa (Arts. 1.508, ord. 2º), a menos que tal restitución se haya impuesto al comprador como poseedor de mala fe (Art. 1.508 ult. ap.).
3. Con respecto a los Costos judiciales: el comprador tiene derecho a exigir del vendedor las costas del pleito que causó la evicción y las del juicio seguido con el vendedor para el saneamiento (Art. 1.508, ord. 3º CC), en el buen entendido de que no se trata sólo de las costas pagadas a la contraparte sino de todos los gastos ocasionados al comprador por ambos procesos.
4. En cuanto a los Gastos y Costas del Contrato: el vendedor también debe pagar al comprador los gastos y costas del contrato de venta (Art. 1.508, ord. 4º).
5. Los daños y perjuicios: la ley impone al vendedor la indemnización de los daños y perjuicios; los cuales pueden comprender: a) el valor de las refacciones, mejoras y b) demás gastos que el comprador hizo a la cosa.
Respecto de las refacciones, mejoras y gastos, se establecen dos supuestos: 1) si el vendedor vendió de mala fe la cosa ajena, caso tal, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos, aún voluptuosos que éste haya hecho en la cosa (Art. 1.512 CC); y 2) si el vendedor vendió de buena fe la cosa ajena, está obligado a reembolsar al comprador o hacerle reembolsar por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya hecho a la cosa y a que tenga derecho
REPARACIÓN DE LA EVICCIÓN PARCIAL.
En caso de evicción parcial el objeto de la obligación de reparar varía según que se resuelva o se mantenga el contrato, he allí los dos supuestos:
1) Si ha habido evicción de una parte de la cosa y esta parte es de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado sin aquella parte, puede éste hacer resolver el contrato de venta (Art. 1.513 CC). Si en consecuencia se resuelve el contrato la reparación se rige por las reglas en caso de evicción total.
2) Si en el caso de evicción de un aparte de la cosa vendida no se resolviera la venta, el valor de la parte sobre el cual se ha efectuado la evicción se pagará al comprador por le vendedor, según la estimación que se haga en al época de la evicción y no en proporción del precio total de la venta ya haya aumentado o disminuido el valor de la cosa vendida (Art. 1.514 CC).
REPARACIÓN DE LA EVICCIÓN MENOR.
En caso de evicción menor la ley ha establecido que si la cosa está gravada con servidumbres no aparentes que no se hayan declarado en el contrato que sean de tal importancia que se presuma que si el comprador las hubiera conocido no habría comprado la cosa, el comprador puede pedir la resolución del contrato, a menos que prefiera una indemnización (Art. 1.515 CC). En todo lo demás, aplica lo previsto para la evicción parcial.
LIMITACIÓN GENERAL.
Cualquiera que sea la clase de evicción cuando el comprador ha evitado la evicción de la cosa, mediante el pago de una cantidad de dinero, el vendedor puede libertarse de todas las consecuencias del saneamiento reembolsándole la cantidad pagada, sus intereses y gastos (Art. 1.516 CC).
GARANTÍA INCIDENTE.
1. El comprador puede citar al obligado a reparar la evicción para que intervenga en el juicio que se siga entre el comprador y el tercero en virtud de una amenaza de evicción.
2. Esta facultad se trata de una carga del vendedor.
3. La cita de saneamiento equivale a una demanda que tiene la peculiaridad de ser una demanda eventual.
4. Los fundamentos de esta institución son la economía procesal y la protección de los intereses del comprador lograda sin desmejorar la situación del vendedor.
5. El citado a saneamiento puede: a) oponer excepciones y defensas contra la demanda del comprador; b) oponer excepciones y defensas al tercero demandante si fuere el caso; y c) hacer valer derechos frente al tercero demandado, si fuere el caso.
6. Está en interés del comprador citar en saneamiento por dos razones: a) para evitar la multiplicidad de los juicios; y b) para evitar que su garante invoque la norma de que cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor de la demanda de evicción en los términos señalados en el CPC y el vendedor prueba que tenía medios de defensa para ser absuelto en la demanda (Art. 1.517 CC).
RESTRICCIÓN CONVENCIONAL DEL SANEAMIENTO.
Las cláusulas generales de no garantía son válidas, pero existen las siguientes limitaciones:
a) Dichas cláusulas no excluyen ni atenúan la responsabilidad del vendedor por evicción proveniente de su hecho personal, aunque se pacte expresamente la exoneración de dicha responsabilidad ya que tal pacto sería nulo por contrario a la buena fe (Art. 1.506, encab. CC).
b) Dichas cláusulas tampoco excluyen ni atenúan la responsabilidad del vendedor por la evicción derivada de hechos de terceros cuando el vendedor ha procedido de mala fe y el comprador ignoraba en el momento de la venta la causa que dio motivo a la evicción (Art. 1.506 ap. Único CC).
c) El efecto de dichas cláusulas no llega hasta a eximir al vendedor de la obligación de restituir el precio sino en dos casos: 1. cuando el comprador hubiere tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta; 2. cuando hubiere comprado a todo riesgo (Art. 1.507 CC).
Las cláusulas especiales de no garantía no están reguladas expresamente por la ley. Son válidas incluso cuando exoneran la responsabilidad al vendedor por la evicción que cause un hecho que le sea personal ya que no hay mala fe en reservarse contractualmente el ejercicio de un derecho o la facultad de realizar un hecho aunque pueda producir la evicción del comprador.


OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

SANEAMIENTO POR VICOS OCULTOS.
El saneamiento por vicios ocultos deriva de la obligación de transmitir la propiedad o derecho. Sin embargo, la ley lo regula como si fuera una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente.
ACCIÓN REDHIBITORIA.
La acción redhibitoria puede confundirse con la resolución de contratos por incumplimiento, con la anulación por error y con la anulación por dolo; pero, la acción redhibitoria, a diferencia de estas otras acciones, presupone que el vicio de la cosa afecte las cualidades de las cuales dependa su uso, aunque el comprador no las haya considerado esenciales; la acción redhibitoria no trae como consecuencia la anulación del contrato y el tiempo útil para proponer ambas acciones es distinto.
RESPONSABILIDAD LEGAL POR VICIOS OCULTOS.
La responsabilidad del vendedor por vicios ocultos deriva de la existencia de un vicio redhibitorio lo que nos lleva a establecer los siguientes supuestos:
1) Por lo que respecta a la naturaleza del vicio:
    a. Que afecte cualitativamente la cosa y no sólo cuantitativamente.
    b. Que la afecte para el uso al cual está destinada.
2) Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.
3) Que el vicio sea oculto, ya que el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo (Art. 1.519 CC)
4) Que el vicio exista para el momento de la venta
5) Que el vicio sea ignorado por el comprador.
6) En el caso de venta de animales el vendedor sólo es responsable por los vicios determinados por la ley o por los usos locales. (Art. 1.525, ord. 1º CC).
ACCIONES.
1. En principio, el comprador puede optar entre ejercer la acción redhibitoria, mediante la cual devuelve la cosa y le restituyen el precio, o la acción estimatoria, mediante la cual retiene la cosa haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos.
2. Si el comprador opta por la acción redhibitoria, procede la devolución recíproca de la cosa vendida y del precio. Las devoluciones pueden ser parciales cuando se han vendido cosas varias o cuando la cosa vendida es divisible conforme al uso.
    a. Obligaciones del vendedor: varían según su buena o mala fe. En principio, la buena fe debe presumirse.
        i. El vendedor de mala fe debe: 1) restituir el precio íntegro, aun cuando por negligencia o imprudencia del comprador pueda considerarse que hay culpa común; y 2) indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador (Art. 1.522 CC).
        ii. El vendedor de buena fe debe: 1) restituir el precio en los mismos términos que en el caso anterior; y 2) reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta (Art. 1.523 CC).
    b. La obligación del comprador es restituir la cosa vendida en el estado en que se encontraba cuando la recibió junto con los frutos percibidos desde ese momento. De aquí derivan dos supuestos en caso de haberse deteriorado la cosa:
        i. Si la cosa se ha deteriorado por causa del vicio oculto, los deterioros son por cuenta del vendedor.
        ii. Si la cosa se ha deteriorado por caso fortuito los deterioros corren a cargo del comprador.
3. Si el comprador opta por la acción estimatoria, el vendedor, en todo caso, está obligado a restituirle la parte del precio que se determine por los expertos (Art. 1.521 CC). Si el vendedor para el momento de la venta conocía el vicio, está obligado también a indemnizar al comprador de los daños y perjuicios correspondientes (Art. 1.522 CC); pero si ignoraba el vicio, además de la restitución parcial del precio, sólo tendrá que reembolsar la porción que corresponda de los gastos hechos con ocasión de la venta (Art. 1.523 CC).
4. Si la cosa ha perecido a causa de sus defectos el vendedor estará obligado a restituir el precio y a pagar todas las demás indemnizaciones que proceden conforme a lo antes señalado; pero si pereció por caso fortuito la pérdida es por cuenta del comprador (Art. 1.524 CC).
5. El tiempo útil para proponer la acción (lapso) es limitado: el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa en el término de un año, contados:
    a. Si se trata de inmuebles desde el día de la tradición;
    b. Si se trata de animales, dentro de los 40 días siguientes a la entrega.
    c. Si se trata de cosa muebles, dentro de 3 meses posteriores a la entrega.
(Ver Art. 1.525 CC). El lapso de referencias es de caducidad, no de prescripción.
RÉGIMEN CONVENCIONAL DEL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.
Las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden libremente excluir su aplicación. Es nula la cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del vendedor respecto de los vicios conocidos por éste y no declarados en el contrato.
GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO.
CONCEPTO: Existe garantía convencional de buen funcionamiento cuando el vendedor se compromete a responder al comprador para caso de que, durante un término determinado, la cosa vendida no funcione bien. Para que esta opere es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley.
REQUISITOS:
1. Que la cosa no funcione bien, es decir, que surja un defecto de funcionamiento.
2. Que el defecto de funcionamiento no se deba a culpa del comprador.
OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: Depende del contenido del contrato. Suele consistir en una obligación de dar (suministrar al comprador una cosa nueva, sustituir piezas, etc.)o de hacer (reparar la cosa).
LAPSO PARA INTENTAR LA ACCIÖN: En caso de inejecución de la obligación del vendedor, salvo pacto en contrario, es de un año a partir de la denuncia del defecto de funcionamiento (Art. 1.526 CC).
GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO Y SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.
Frecuentemente se plantea si la garantía convencional sustituye la garantía de vicios ocultos.
El interés deriva de que el vendedor que garantiza el buen funcionamiento no se obliga a indemnizar los daños y perjuicios que el mal funcionamiento pueda causar al comprador. En tales condiciones, si la causa del del defecto de funcionamiento es un vicio oculto y el vendedor es de mala fe, resultaría más ventajoso para el comprador hacer valer las normas sobre saneamiento porque éstas le permiten obtener la indemnización de los daños y perjuicios.
Así pues, depende de la intención de las partes, que generalmente es la de sustituir la aplicación de las normas sobre saneamiento por vicios ocultos por la aplicación de las normas convencionales sobre la garantía de buen funcionamiento.


OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
1. RECIBIR LA ENTREGA: la obligación está fundada en la obligación de hacer la tradición que tiene el vendedor. El objeto de la obligación de referencias es recibir cuanto debe entregar el vendedor en razón de la obligación de hacer tradición y, en el caso particular de la venta de las cosas muebles corporales, llevarse la cosa. Dicha obligación debe cumplirse en el momento y el lugar en que el vendedor está obligado a hacer la tradición. Si el comprador no cumple con su obligación de recibir la entrega, el vendedor, conforme al derecho común, puede: 1) exigir el cumplimiento de la misma; 2) intentar la acción resolutoria; 3) limitarse a oponer la excepción non adimpleti contractus; y 4) exigir ka indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mora del comprador. Además, cuando se trate de venta de cosas muebles puede invocar la resolución de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega (Art. 1.531 CC9.
2. PAGAR LOS GASTOS: Corresponde AL comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte (Art. 1.491 CC).
3. PAGAR EL PRECIO: la obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador (Art. 1.527 CC).
El precio debe pagarse en el día y en el lugar determinados por el contrato (Art. 1.527 CC), si en el contrato nada se ha establecido sobre el momento y lugar del pago, éste debe hacerse en el momento y lugar en que debe hacerse la tradición. Si de acuerdo con el contrato, el precio no ha de pagarse en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador (Art. 1.528, único ap. CC). Respecto del momento del pago del precio debe tenerse en cuenta el derecho de suspender el pago que, en ciertos supuestos tiene el comprador.
La obligación de pagar el precio no implica la obligación de pagar intereses, salvo que: 1) se ha establecido en la convención; 2) cuando el comprador esté en mora; 3) cuando la cosa vendida y entregada al comprador produce frutos u otra renta (Art. 1.529 CC).
Derecho de suspender el pago del precio: para que proceda la suspensión del pago del precio por parte del comprador (Art. 1.530 CC) deben darse tres condiciones: 1) que el comprador haya sido perturbado o tenga fundado temor de ser perturbado; 2) que aún no haya pagado el precio; y 3) que el comprador no haya renunciado al derecho de suspender el pago del precio. Mientras subsistan los supuestos indicados, el comprador puede rehusar el pago del precio sin perder el disfrute de la cosa vendida; pero si la cosa o derecho vendido produce frutos deberá pagar los intereses del precio durante el periodo de la suspensión, a menos que la perturbación le impida percibir dichos frutos.
Recursos del Vendedor ante la Suspensión del Pago del Precio: para poner fin a la suspensión el vendedor debe hacer cesar la perturbación o peligro de la misma, o dar caución suficiente (Art. 1.530 CC)
TUTELA LEGAL QUE TIENE EL VENDEDOR FRENTE AL COMPRADOR POR EL PRECIO.
1. La acción de cumplimiento es la de derecho común, pudiendo acumularse la acción de daños y perjuicios.
2. El derecho de suspender la entrega de la cosa vendida, que procede en los siguientes casos:
a. Cuando no se ha acordado plazo para el pago del precio y el comprador no lo ha pagado (Art. 1.493 CC, encab.).
b. Cuando se haya acordado plazo para el pago del precio, si después la obligación se ha hecho exigible por expiración del término o por pérdida de dicho beneficio, ya que la suspensión de la entrega también procede entonces por vía de excepción "non adimpleti contractus".
c. Cuando se haya acordado plazo para el precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra. (Art. 1.493 CC).
3. La hipoteca legal sobre el inmueble vendido (Art. 1.885, ord. 1º CC)
4. El derecho de reivindicar la cosa vendida o de impedir su venta (equivale respecto de los bienes muebles a la hipoteca legal establecida para los inmuebles.
5. La resolución del contrato, a la cual puede acumularse la acción de daños y perjuicios, y que puede ser la resolución legal de Derecho común, la resolución legal de pleno derecho o la resolución convencional.
    a. Supuestos:
        i. Para que proceda la resolución legal de derecho común es necesario que la obligación de pagar el precio sea exigible; que haya sido incumplida culpablemente por el comprador; que el vendedor haya cumplido sus obligaciones; que no se trate del caso previsto en el Art 1.796 CC; y que la autoridad judicial haya dictado la sentencia correspondiente.
        ii. La resolución legal de pleno derecho procede en interés del vendedor si se trata de bienes muebles y el comprador, aunque se haya presentado a recibir la entrega no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado más plazo para esto (Art. 1.531 CC)
        iii. Las partes pueden haber previsto en el contrato la resolución de la venta por incumplimiento e incluso por retardo en el pago del precio.
    b. Efectos de la resolución de la venta:
        i. Entre las partes: 1) la situación se restituye al estado primitivo y 2) se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala fe. En consecuencia, el vendedor recobra el precio con sus intereses; los deterioros o desmejoras corren por cuenta del comprador, salvo que pruebe que se hubieran producido aún si hubiese estado la cosa en manos del vendedor; el comprador puede exigir del vendedor el pago de las mejoras útiles (Art. 792 CC); así como el pago de los gastos necesarios hechos a la cosa, pero no de los gastos suntuarios; y el vendedor puede exigir al comprador la indemnización de daños y perjuicios.
        ii. Frente a terceros: se aplica el principio de que "resoluto jure dantis, resolvitur jus accipiens" (resuelto el derecho del que transmite, se resuelve el derecho del que recibe); por lo tanto: los derechos reales constituidos o transmitidos por el comprador quedan resueltos; el tercer poseedor de buena fe que haya percibido frutos de la cosa cuya venta fue resuelta, puede retenerlos (Art. 790 CC); los actos de simple administración realizados por el comprador se mantienen; y, el tercero que tomó la cosa en arrendamiento del comprador y pagó a éste los cánones, pagó bien.
        iii. Exclusión del derecho de resolver la venta: el vendedor carece del derecho de resolver la venta en determinados casos:
            1. por razón de su carácter público
            2. por la naturaleza del precio
            3. a consecuencia de la indivisibilidad de la acción resolutoria
        iv. Divisibilidad de la acción resolutoria: si el objeto vendido es divisible, también lo es la acción resolutoria de la venta; caso contrario, no.







1 comentario:

  1. Buenas tardes, quisiera saber en el caso que un comprador de inmueble, haya dado un 50xciento de inicial, y no cumpla en un tiempo determinado, el pago restante, que se debe hacer, y que sugerencia plantean en cuanto a porcentaje a cobrarle, si desiste a la compra, muchas gracias.

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