martes, 5 de junio de 2012

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

"La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio".

La venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas que ello implica para vendedores y compradores.

En materia inmobiliaria, la hipoteca era y es suficiente para garantizar al vendedor contra la eventual falta de pago del precio; pero en materia mobiliaria, la protección legal del vendedor establecida en el Código Civil se reveló insuficiente para permitir el libre desenvolvimiento de la venta a crédito.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía que le permite vender a crédito y hacer la entrega de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela exclusiva, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

Por otra parte la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador hubo de afrontar: la posibilidad de abusos del vendedor frente al comprador mediante la imposición de cláusulas exorbitantes.

ANTECEDENTES.

A fines del siglo XVIII y principios del XIX se produce, en las Legislaciones de los estados germanos, una modificación sustancial en el régimen hipotecario, por el cual, la garantía del acreedor se hace pública y determinada.

Se produce así, el abandono del pactum reservati dominii que queda relegado ante de las excelencias del sistema hipotecario que comenzaba a regir.

Pero en el siglo pasado y en lo que va del actual, se produce el extraordinario movimiento industrial que caracteriza nuestra época y con él la valorización a proporciones insospechadas de los bienes considerados hasta entonces como bienes sin valor (de ahí el adagio; res mobilis res vilis que quiere decir, cosa mueble, cosa inservible).

Por otra parte, aún en los casos en que los muebles han conservado igual valor relativo o han disminuido, el aumento de su consumo y para todos los casos el auge del crédito, han provocado problemas jurídicos de profunda significación económica.

De nuevo ante el sistema legislativo que no había contemplado las transacciones de muebles de valor económico de los mismos el pacto de reserva de propiedad comienza a hacer frecuente, adoptando formas jurídicas simuladas, para poder subsistir, dadas las prohibiciones legislativas existentes.

Así que aparecen en el panorama jurídico legislativo actual cuatro sistemas que se aplican a la compraventa de bienes muebles para asegurar al vendedor contra la insolvencia o mala fe del comprador.

Son ellos: los sistemas inglés y francés, que dan al vendedor garantías completamente insuficientes: el de los privilegios, que resuelve el problema parcialmente y que es valedero para determinados objetos muebles en las Legislaciones de tipo francés y como excepciones al sistema general; y el alemán, que adopta el pacto de reserva de dominio, mejorando el sistema del Código de las Obligaciones de Suiza.

En 1893, Inglaterra legisla sobre la compraventa y establece en sus disposiciones que las partes contratantes pueden determinar la oportunidad en que se transferirá la propiedad de la cosa.

Mientras la cosa mueble vendida, está en poder del vendedor "puede retener la posesión", tiene un derecho de prenda sobre la misma.

Este derecho surge cuando los bienes fueron vendidos sin estipulación de crédito, cuando a pesar de haberse vendido a crédito el término del mismo ha vencido y cuando el comprador cae en insolvencia.

Ese derecho de retención puede ser ejercido por el vendedor, aunque esté en posesión de las cosas como agente o depositario del comprador.

Este privilegio se extingue si el vendedor impago: a) entrega los bienes a un transportador u otro comisionista para su transmisión al comprador sin reservarse el derecho, de disponer de ellos; b) cuando el comprador y su agente obtiene legalmente la posesión de la cosa.

Frente a terceros adquirientes, el derecho de retención subsiste siempre que el vendedor o la persona que tiene las cosas en su mano haya liberado una orden de entrega, que haya pasado a manos de tercero o haya aceptado dicha orden o noticia de que tiene a disposición del comprador o del tercero.

Cuando el comprador cae en insolvencia, el vendedor impago puede readquirir la posesión de los bienes "mientras éstos están en viaje" y retenerlos hasta que sea satisfecho su crédito.

Es indiferente a los efectos de esta garantía, que el transportador haya sido contratado por el comprador o el vendedor o sea agente cualquiera de ellos.

Frente a terceros, el derecho del vendedor no se modifica, salvo que éste asentido en cualquier forma subsiguiente la venta por el comprador.

El ejercicio de estas dos garantías no anula el contrato de compraventa y el vendedor sólo puede disponer libremente de las cosas cuando son cosas de naturaleza perecedera y el comprador en tiempo razonable no cumple con sus obligaciones.

El contrato puede rescindirse si el vendedor intima al comprador el cumplimiento de sus obligaciones con noticia de que en caso de que no las cumpla en un término prudencial dará por rescindido en convenio.

No existe, pues, instituto similar al de la reserva de propiedad y como se ve, las garantías del vendedor de esfuman cuando la cosa aparece en manos del comprador, tanto en el caso de quiebra, desde que todos los bienes que se encuentran en poder del fallido van a integrar la masa sin excepción, cuanto en el caso de reventa hecha por el comprador.

Al dictarse el Código Francés, se modificó el criterio romanista y universal sobre la necesidad de la tradición de los bienes para perfeccionar la propiedad.

Lo dispuesto en el Código antes mencionado a su vez entraña la imposibilidad legal de celebrar el pacto de reserva de dominio, desde que éste vendría a desnaturalizar un efecto esencial del contrato de compraventa en la economía del Código.

En el sistema el vendedor tiene cuatro garantías:

1. El derecho de retención.

2. El derecho de resolver el contrato.

3. El derecho de reivindicación del objeto vendido.

4. El privilegio que tiene el vendedor de efectos mobiliarios todavía no pagados.

Los países que han adoptado el Código Francés, entre ellos Bélgica, Italia y Rumania, siguen iguales lineamientos con excepciones muy limitadas y posteriores a la sanción de sus respectivos Códigos.

7. El sistema de los privilegios: consiste en garantizar al vendedor concediéndoles un privilegio sobre el precio no pagado de los bienes muebles vendidos, exigiendo o no una publicidad con respecto a ciertos muebles.

Bélgica, Italia, Rumania y la propia Francia lo adoptan, exigiendo para los muebles para los cuales establecen la excepción, una publicidad previa y especial.

Adoptan el pacto como modalidad del contrato de compraventa Alemania, Austria, Hungría, Checoslovaquia, Rumania, Brasil, Suiza, Turquía y México.

El pacto es una excepción a la forma de transferencia del dominio de las cosas muebles, desde que a pesar de la tradición, aquella no se produce sino al momento en que se cumple con la condición, es decir, con el pago.

Es documento suficiente para acreditar conjuntamente los dos extremos que hacen procedente la oposición al embargo del contrato de venta con reserva de dominio autenticado reconocido o de fecha cierta.

"En cuanto concierne a la denuncia de los artículos 469 del Código de Procedimiento Civil, y 1º, 5º y 7º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, basada fundamentalmente en que el contrato de venta presentado por la sociedad opositora, no pudo demostrar la concurrencia de los extremos previstos en el mencionado artículo 469, puesto que su comprobación sólo podría obtenerse de las Letras de Cambio que fueron emitidas para el pago de las cuotas en que se fraccionó el precio de la cosa enajenada, la Sala Observa:

La alegación de la formalización en este punto ha planteado una situación de la formalización en este punto ha planteado una situación de podría enajenar en el ordinal 1º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, o sea, cuando el Juez dé por establecido un hecho comprueba que por la ley es improcedente para demostrarlo, pero considera la sala que tal denuncia debe ser desecha de plano, en razón de que no se ha indicado el artículo legal que contiene la regla de valoración de prueba quebrantada en la sentencia y que, en la situación concreta, sería la relativa al mérito de la prueba documental.

Desde otro punto de vista la Sala que, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de dicha Ley, en las ventas de cosas muebles a plazos, el vendedor puede reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, y que, de conformidad con el artículo 20 ejusdem, el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida, practicado por los acreedores del comprador o los requisitos exigidos en el artículo 5º de la mencionada Ley, y que se refieren a la identidad de las partes, determinación de la cosa, lugar donde ésta permanecerá, precio de la venta, fecha de la misma y condiciones de pago de las cuotas; todo lo cual debe constar en documento auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta.

Es evidente, por lo tanto, que por expresa disposición de la citada Ley especial, el contrato de venta con reserva de dominio, es documento suficiente para acreditar conjuntamente los dos extremos que hacen precedente la oposición al embargo, y ellos puede al vendedor, mientras no se haya pagado la totalidad del precio , sigue teniendo dominio del bien vendido, y, por ende, el derecho de poseerlo, e igualmente teniendo la posesión sobre la cosa, ejercida a través del comprador, quien en esas circunstancias, es simplemente un poseedor precario.

Antes de que entrara en vigencia la primera Ley de Ventas con Reserva de Dominio, del 14 de abril de 1.955, sustituida hoy día por la Ley de Venta con Reserva de Dominio publicada en Gaceta Oficial Nº 25.856 de fecha 07 de enero de 1959, con frecuencia se negaba la posibilidad de pactar la reserva de dominio por considerar que dicho pacto contradecía el carácter consensual de la venta. Por otra parte, el texto de la ley (Art. 1.480 CCV) se alegaba tanto en pro como en contra de la validez de la reserva de dominio. La ley especial vino a suplir este vacío en materia mobiliaria.

Tanto la necesidad de adquirir, como la de vender, puede coincidir, con la falta de las posibilidades económicas que presenta la persona para comprar. 

Si el movimiento industrial contemporáneo no hubiere aparecido valorizando a los bienes muebles en la medida que ha pasado el tiempo, y con esto la forma de pago a plazos derivada de otro fenómeno muy de moda hoy día como es el crédito, que es una de las características económicas de este siglo que estamos viviendo.

La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un inmueble, dio lugar al uso, al acto comisorio, que hace a la existencia misma del contrato de compra venta. 

Se comenzó a utilizar el crédito y la venta a plazos pero se produjo un desequilibrio entre los dos contratantes de singulares proporciones, en perjuicio evidente del comprador que ha hecho imprescindible la acción reguladora del Legislador.

Desde el punto de vista de la equidad, nada es más justo que sea el comprador, quien cargue con todos los riesgos de la cosa vendida, ya que es el quien, viene disfrutando y obteniendo provecho económico de la misma.

En la venta con reserva de dominio, lo que hace el vendedor es justamente la propiedad, por lo tanto en este tipo de contratos, el solo consentimiento no opera la transmisión de la propiedad. 

Este pacto que se introduce en el contrato de compra venta, nos hace una explicación distinta mediante razonamientos: Antes de la vigencia de la Ley, se recurría con frecuencia el contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante un contrato celebrado de arrendamiento sobre la cosa mueble, éste arrendatario pagaba una cuota mensual fija y luego al terminar de pagar el número determinado de cuotas se hacía propietario de la cosa mueble. 

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

1.      La Ley de Venta con Reserva de Dominio sólo se refiere a las ventas mobiliarias, limitación que respondió tanto al deseo del legislador de encuadrarse dentro de las previsiones del Art. 1.480 CCV como con el escaso interés de la reserva de dominio respecto de los inmuebles en virtud de la existencia de la hipoteca legal.

2.      La Ley es civil y se aplica a la venta civil como a la compraventa mercantil, ya que la ley mercantil nada prevé sobre reserva de dominio.

CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

El pacto de reserva de dominio desempeña en la contratación de nuestro tiempo tanto nacional como extranjera un papel preponderante, pues el hecho de que una persona pueda adquirir de inmediato un bien que se le entrega sin pagar simultáneamente su precio lo hará a plazos, toda vez que de momento carece de dinero para pagar el importe del mismo, a pesar de que en fecha más o menos próxima tenga lo suficiente, indudablemente es para considerar el pacto en la forma antes señalada.

Artículo 1480 CCV:

"Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes especiales Sobre la Venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se contraigan".

Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma:

1.      Que haya validez de la reserva de dominio: La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado. Para hablar de validez de la venta con reserva de dominio deben darse los siguientes supuestos:

·        Que se trate de una venta a plazo a crédito. Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere la cosa con el pago de la última cuota del precio. 

·        Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art. 1º L.V.R.D).

·        Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas.

·        Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después. (Art 2º L.V.R.D.). 

·        Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. (Art 1º L.V.R.D.).

·        Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10 L.V.R.D.).

·        La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir de la celebración de la venta. 

·        Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador. 

Adicional a estos, para que la venta con reserva de dominio sea eficaz frente a terceros, tienen que darse las siguientes circunstancias:

·        Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso (Art. 4 L.V.R.D.)

·        Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Art. 3 L.V.R.D.)

·        Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no pueden separarse sin grave daño para éste (Art. 3 L.V.R.D.).

·        Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, establecidas en el Art. 5 de dicha ley o con las que exijan reglamentos especiales para la compra - venta de determinados bienes muebles.

NATURALEZA JURÍDICA

El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva. 

Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra - venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio, esto en virtud de que:

·        Mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor.

·        En orden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos: desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona.

·        Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio.

·        Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

 

Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto.

Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de dominio son las siguientes:

·        Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que esas cosas no sean destinadas a la reventa; la Ley se refiere exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza, incluyendo naves y aeronaves. 

·        Las manufacturadas identificables, siempre que no se destinen a la reventa.

Articulo 2º de L.V.R.D: "No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables".

Articulo 532 C.C.V: "Son muebles por su naturaleza los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior".

Articulo 533 C.C.V: "Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque éstas sociedades sean propietarias de bienes muebles...

 

Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin Que Surta Efectos Contra Terceros.

Articulo 3º de la Ley:

"No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste, ni de las obras cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el indicado".

La ley determina las cosas no susceptibles de venta con reserva de dominio oponible a terceros, y que son las siguientes:

·        Las destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.

·        Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso, las cosas no identificables no surte efecto contra terceros en el pacto con reserva de dominio.

·        Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolivares (Bs. 250,00), aún cuando ellas sean parte de un conjunto o colección que tengan valor al indicado. 

Ejemplo:

1. El Señor Antonio ha vendido con reserva de dominio a Juan un motor: Un motor de energía eléctrica para su finca, y se establece una hipoteca sobre dicha finca, la hipoteca abarcará también el mencionado motor, porque se considera parte del fundo o de la finca.

2. Pero si por el contrario; el contrato se va a hacer efectivo, no ya contra el tercero, sino frente al propio comprador, no hay ningún inconveniente para que la reserva funcione, lo que nos dice la Ley sobre este punto, es que no tiene efectos contra terceros, pero si contra el comprador. 

Articulo 4º DE LA L.V.R.D:

"Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso.

En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros".

 

Requisitos Del Contrato.

Artículo 5 L.V.R.D:

"Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)     El documento debe contener por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción, exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta, fecha de la misma, condiciones de pago, con indicación de sise ha emitido Letras de Cambio para el pago de las cuotas.

b)     El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido por lo menos dos ejemplares; uno para el vendedor y otro para el comprador".

Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad frente a terceros, comprador y vendedor pueden perfectamente sin que nada se oponga a ello, agregar cuanto ellos consideren necesario, ya que la Ley se limita a determinar los requisitos mínimos, para que sea oponible a terceros.

 

Obligaciones Del Vendedor

Articulo 6º  L.V.R.D:

"Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos".

Artículo 7º L.V.R.D:

"Cuando por razón de pago u otra causa lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá efectos".

En cuanto a las obligaciones que nacen para el vendedor, está la garantía del buen funcionamiento, y con respecto a esta garantía debemos tener presente:

·        Es una garantía convencional y no obligación del vendedor, nacida de la naturaleza misma del pacto de reserva.

·        Esa garantía debe establecer durante un lapso de tiempo determinado; podemos tomar como ejemplo: la garantía que dan las casas comerciales automotrices en relación al kilometraje del automóvil y de los servicios.

·        La Ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de transferencia, esto es para mayor protección del comprador (Arts. 6 y 7 de la L.V.R.D. y 1526 del CCV).

 

Obligaciones Del Comprador.

Articulo 8 L.V.R.D:

"El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos, o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre las mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley".

Articulo 9 L.V.R.D:

"EL comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario podrá reivindicar del tercero al cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para el comprador se determinarán por lo establecido en el Artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta.

Queda salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el Artículo 468 del Código Penal".

El comprador tiene como obligación principal el pago de las cuotas establecidas en el contrato conforme a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley, y mantener el bien en el lugar que allí indique.

La garantía que verdaderamente se le otorga es la que otorga el pacto de reserva, la única cosa objeto del contrato, es decir; que la cosa de por sÍ, en virtud de la Ley, queda constituida en garantía del vendedor.

De esta manera, y a merced de esa disposición, el vendedor podrá ejercer el resguardo de su garantía con más eficiencia, al saber donde se encuentra la cosa objeto del pacto o del contrato.

En cuanto a que el comprador sea un poseedor precario; es que no puede ser poseedor legítimo si la cosa no se tiene; y no podrá decir que la cosa es suya, cuando le ha reconocido en el propio pacto al vendedor su condición de propietario.

Del mismo modo tampoco es un poseedor de buena fe, puesto que el sabe que la cosa no es suya. De allí que si él pretendiera enajenar el bien, el adquiriente sería un poseedor de mala fe, ya que su deber era averiguar el origen de la posesión y no lo hizo.



ACCIONES DEL VENDEDOR

El Artículo 12 L.V.R.D. establece que: "Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

A los efectos de este articulo, se cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil. "

Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del comprador son las siguientes:

Acción de resolución del contrato:

·        Por falta de pago: La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la 8va. parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio.

Articulo 22 L.V.R.D: "Cuando el vendedor ejerce la acción reivindicadora de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...".

·        Por la quiebra declarada del comprador:

La Doctrina y la Jurisprudencia Italiana, admiten que el vendedor puede reivindicar aún después de la quiebra del comprador.

Articulo 17 L.V.R.D:

"La quiebra declarada del comprador será la causa de Resolución del Contrato, con las consecuencias previstas en esta Ley, dará derecho al vendedor a deducir de las cuotas que tenga que devolver, el monto de la compensación y de los daños y perjuicios previstos en el, Artículo 14".

De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador.

Artículo 14 L.V.R.D:

"Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..."

·        Del cobro de bolívares: Artículo 13 L.V.R.D:

"Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución moratorias... " 

Artículo 1167 CCV:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello".

La disposición del Art. 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en la norma se introduce una garantía al comprador.

·        Ejecución inmediata del Contrato: Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción non adipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes.

Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones:

Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en los artículos 8 y 9 de la Ley.

Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bien, desde el momento en que tenga conocimiento.

Prohibición de realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida mientras dure la reserva.

LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y RESOLUCIÓN

Se ha sostenido que el "pactum reservati dominii" es una negación esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida; que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador.

Se ha planteado, igualmente, que se contradicen en dicho pactum los principios esenciales de transferencia de la propiedad al comprador y el pago del precio al vendedor, en razón de que aquella no se transmite y éste queda aplazado. Todo ello ha dado motivo a diversos criterios que tratan de explicar la naturaleza del pacto en cuestión. Los mismos se pueden reunir en las siguientes teorías:

 

La Venta con Reserva de Dominio como una compraventa perfecta pero con ejecución diferida.

Se atribuye a THORSCH. Para este autor la compraventa a plazos con reserva de dominio tiene el carácter de una compraventa perfecta, pero con ejecución diferida al momento en que el comprador pague el precio. Esta ejecución diferida afecta al comprador y al vendedor, debido a que éste no recibe el precio hasta tanto transcurra el plazo, y en cuanto al primero en razón de no adquirir la propiedad de la cosa hasta tanto no pague el precio; por consiguiente para ambos está aplazada la ejecución del contrato.

Si aceptamos esta doctrina, resultará casi imposible obtener la resolución del contrato en razón de que para el comprador y vendedor queda aplazada la ejecución del contrato, ¿Cómo haría para imputarle al otro el incumplimiento de las cláusulas del contrato, o del contrato mismo, si ninguno de ellos ha recibido la co respectiva prestación: precio y transferencia del dominio sobre la cosa?

En realidad, la práctica nos enseña que el comprador recibe inmediatamente la cosa, aún cuando el vendedor se reserve la propiedad de la misma hasta que el comprador pague la totalidad del precio.

Por su parte el vendedor recibe simultáneamente parte del precio y continuará recibiendo pagos parciales hasta la última cuota del precio estipulado.

La Venta con Reserva de Dominio como un derecho de prenda.

Esta doctrina sostiene que el pacto con reserva de dominio implica un derecho de prenda. Se le critica en razón de que tal concepto plantea una inversión jurídica. En efecto, en el derecho de prenda la cosa objeto de la misma para al acreedor prendario; mientras en la compraventa a plazos el vendedor-acreedor-del precio lejos de recibirla hace la entrega de ella al comprador quien debe reputarse como el verdadero deudor prendario.

Según al artículo 1.837 del Código Civil, la cosa mueble dada en seguridad del crédito deberá restituirse al quedar extinguida la obligación; cuestión que no ocurre en la venta con reserva de dominio, pues el comprador al pagar el precio queda automáticamente como propietario sin ninguna declaración posterior del vendedor. Además, el artículo 1.844 ejusdem establece que el acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella aunque así se hubiere estipulado. En cambio en el mencionado pactum, el referido comprador recibe la cosa para usarla y hasta podrá venderla con autorización del vendedor. 

La anotada teoría choca evidentemente con la posibilidad resoluble del contrato de venta con reserva de dominio, tratándose precisamente de que tal pactum no implica un derecho de prenda.

 

El Pactum es una Venta Condicionada

Es la tesis de ENNECCERUS, entre otros, quien sostiene que en el aspecto real de reserva de propiedad supondrá, en la duda (presunción legal), que la transmisión de la propiedad se ha hecho bajo la condición suspensiva del completo pago del precio.

Ha sido contemplada por BONELLI, quien le opuso que la condición que se alega, consiste en el pago aplazado del precio y que al pagarse éste, la condición se cumple, y por tanto, la adquisición se realiza. En caso contrario, en dominio queda intransmitido al adquiriente; que no se puede hablar de condición respecto al elemento precio, tratándose de la compraventa, porque éste es un elemento esencial y no un accidente de ese contrato de compraventa, puesto que las condiciones son meras modalidades del acto jurídico.

Debemos anotar que a los efectos de la resolución del contrato nos hemos considerado hacer depender la misma (resolución) del juego de una condición resolutoria implícita, tácita no pactada.

Las obligaciones del pactum y la resolución:

Notificación Del Cambio De Domicilio.

El incumplimiento del comprador de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 8 L.V.R.D., dará derecho al vendedor para solicitar la resolución del contrato, con fundamento en el artículo 1.215 del Código Civil, según el cual perderá el beneficio del término o plazo, pues además la Ley lo establece.

GOLDSCHMIDT ha sostenido que en el supuesto de violación de la obligación prevista, el vendedor tendrá derecho a pedir la ejecución inmediata de la obligación.

Para el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, la Ley sanciona al comprador que no cumple con las obligaciones antes señaladas haciéndole perder el beneficio del plazo.

Actos de disposición por el comprador.

En la práctica se acostumbra a demandar al comprador por resolución del contrato, cuando el mismo adeuda un número de cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la venta.

La Prescripción

Artículo 19 L.V.R.D:

"Las acciones del vendedor contra terceros prescribirán a los seis meses contados a partir del día en que deberían de ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio".

Si el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 20, 30 o 36 cuotas mensuales y consecutivas; en el caso de la compra de un vehículo con reserva de dominio, el pago de la última cuota es la que anuncia la prescripción, determina el inicio del lapso; que según el anterior artículo es de seis meses en este caso; prescribe en cuanto a terceros transcurrido ese tiempo y con respecto a las partes también, después de los cinco años posteriores a la celebración del contrato.

Nuestro más alto tribunal, en sentencia del 11 de Noviembre de 1970, estableció lo siguiente:

"Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de resolución del contrato, limitándose a pedir restitución de la cuota inicial pagada por el vehículo, la devolución de las quince letras firmadas a favor de la demandada; y que ésta recibe el vehículo, hecho lo cual, se fundamenta la acción en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil. Es decir, se propuso la acción redhibitoria, o sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, pero que conduce necesariamente a la resolución del contrato, esta acción prescribe caduca a los 10 años. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Caracas, 1971).

Procedimiento y medidas preventivas.

Artículo 21 L.V.R.D:

"Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente por los trámites del Juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil".

La competencia del Juez la determinará la cuantía del asunto, y la materia, su naturaleza.

Si los terceros conforme a la Ley, le corresponde accionar en virtud de este tipo de contratación, el procedimiento a seguir es el juicio breve.

En atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los juicios relativos a la Reserva de Dominio, no se puede interponer el recurso de Casación.

EFECTOS DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

1.      Situación del Vendedor:

a.      El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada del precio.

b.      La propiedad que se ha reservado el vendedor sólo tiene fines de garantía.

c.      Pagado el precio en su totalidad o en al parte correspondiente, según los casos, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al derecho común, en materia de condición.

d.      La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición y en cuanto al saneamiento, la ley vigente establece que "Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos". 

2.      Situación del Comprador

a.      El comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva.

b.      El comprador tiene un derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida.

c.      El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.

d.      El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.

e.      Por último, el comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de 10 días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio de lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.

3.      Efectos frente a Terceros.

En principio, si se reúnen los supuestos de eficacia de la reserva de dominio frente a terceros, dicha reserva es oponible a todo tercero sin distinción. Sin embargo, hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones:

a.      El adquiriente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.

b.      Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis (06) meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

c.      Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

3 comentarios:

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